ARTÍCULO 202. La procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en el ámbito de sus atribuciones, está facultada para ini ciar las acciones que procedan, ante las autoridades competentes, cuando conozca de actos, hechos u omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa o penal. Cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren derechos e intereses de una colectividad, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, así como cualquier legitimado a que se refiere el artículo 862 del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, podrán ejercitar la acción colectiva de conformidad con lo dispuesto en dicho ordenamiento. Párrafo reformado DOF 14-11-2025 Lo anterior también será aplicable respecto de aquellos actos, hechos u omisiones que violenten la legislación ambiental de las entidades federativas. Artículo adicionado DOF 13-12-1996. Reformado DOF 05-07-2007, 30-08-2011
Artículo 202
TÍTULO SEXTO · CAPITULO VII
Última reforma de esta ley incorporada: 19 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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