ARTÍCULO 58.- Previamente a la expedición de las declaratorias para el establecimiento de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, se deberán realizar los estudios que lo justifiquen, en los términos del presente capítulo, los cuales deberán ser puestos a disposición del público. Asimismo, la Secretaría deberá solicitar la opinión de: I.- Los gobiernos locales en cuyas circunscripciones territoriales se localice el área natural de que se trate; II.- Las dependencias de la Administración Pública Federal que deban intervenir, de conformidad con sus atribuciones; III.- Las organizaciones sociales públicas o privadas, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, y demás personas físicas o morales interesadas, y Fracción reformada DOF 01-04-2024 IV.- Las universidades, centros de investigación, instituciones y organismos de los sectores público, social y privado interesados en el establecimiento, administración y vigilancia de áreas naturales protegidas. Artículo reformado DOF 13-12-1996
Artículo 58
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 19 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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