Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales · Federal
Artículo 161
TÍTULO SEGUNDO De las Prerrogativas de los Partidos Políticos · CAPÍTULO I Del Acceso a Radio y Televisión
Artículo 161.
1. El Instituto y las autoridades electorales de las entidades federativas, para la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo de que el primero dispone en dichos medios.
Última reforma de esta ley incorporada: 2 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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