Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales · Federal

Artículo 169

TÍTULO SEGUNDO De las Prerrogativas de los Partidos Políticos · CAPÍTULO I Del Acceso a Radio y Televisión

Artículo 169.

1. Del tiempo total disponible a que se refiere el párrafo 1 del artículo 165 de esta Ley, durante las campañas electorales federales, el Instituto destinará a los partidos políticos en conjunto, cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

2. Los siete minutos restantes serán utilizados para los fines propios del Instituto y de otras autoridades electorales.

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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