Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales · Federal

Artículo 22

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO III Disposiciones Complementarias

Artículo 22.

1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, para elegir: a) Diputados federales, cada tres años; b) Senadores, cada seis años, y c) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cada seis años.

2. El día en que deban celebrarse las elecciones federales ordinarias será considerado como no laborable en todo el territorio nacional.

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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