Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales · Federal

Artículo 337

TÍTULO CUARTO De los Actos Posteriores a la Elección y los Resultados Electorales · CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 337.

1. Los partidos políticos, a través de sus representantes en la Comisión Nacional de Vigilancia, tendrán derecho a verificar las listas nominales de electores residentes en el extranjero, a que se refiere el inciso b) del párrafo 2 del artículo anterior, a través de los medios electrónicos con que cuente la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.

2. Las listas nominales de electores residentes en el extranjero no serán exhibidas fuera del territorio nacional.

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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