Artículo 141. Las infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas, previo apercibimiento, en los siguientes términos:
I. Amonestación;
II. Sanción económica;
III. En caso de generar daños económicos a las partes, la reparación de los mismos;
IV. Suspensión de la certificación;
V. Revocación de la certificación, e
VI. Inhabilitación.