Artículo 52. Procede la cancelación de la inscripción al Registro de Personas Facilitadoras:
I. A solicitud de la persona facilitadora;
II. Por resolución firme mediante la cual se revoque la Certificación;
III. Por la muerte de la persona facilitadora;
IV. Por vencimiento de la vigencia de la Certificación, salvo lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley, y
V. En caso de imposición de pena privativa de la libertad, hasta por el mismo plazo previsto en la resolución judicial.