Ley General en Materia de Delitos Electorales · Federal

Artículo 4

TÍTULO SEGUNDO DE LOS DELITOS EN MATERIA ELECTORAL · CAPÍTULO I Reglas Generales

Artículo 4. El Ministerio Público, en todos los casos, procederá de oficio con el inicio de las investigaciones por los delitos previstos en esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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