Artículo 4. El Ministerio Público, en todos los casos, procederá de oficio con el inicio de las investigaciones por los delitos previstos en esta Ley.
Artículo 4
TÍTULO SEGUNDO DE LOS DELITOS EN MATERIA ELECTORAL · CAPÍTULO I Reglas Generales
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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