Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Federal

Artículo 100

TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA NACIONAL · CAPÍTULO SEXTO DE LA BÚSQUEDA DE PERSONAS

Artículo 100. Para elaborar y actualizar los protocolos a que se refiere el presente Capítulo, se debe considerar, entre otros, los elementos siguientes:

I. Instrumentos de investigación, consultas comunitarias, análisis de los actores involucrados, estudios comparativos de modelos o prácticas exitosas, referencias hemerográficas, recorridos exploratorios y evaluaciones de impacto, entre otros;

II. Mapas de Denuncias, victimización, incidencia delictiva y delincuencia georreferencial;

III. Estudios de agencias de cooperación y centros de investigación locales, nacionales o internacionales;

IV. En su caso, la situación específica del grupo social al que se encuentra dirigido el protocolo específico;

V. El uso de herramientas tecnológicas en términos que establece esta Ley;

VI. Análisis de datos y estadísticas oficiales que muestren las tendencias históricas;

VII. Evaluaciones participativas a través de diferentes medios como encuestas voluntarias, estructuradas o semiestructuradas a Familiares para evaluar la percepción o la eficacia de las medidas y procedimientos contemplados en la presente Ley, y

VIII. Las mejores prácticas internacionales y los avances de la ciencia.

Los protocolos deben ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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