Artículo 117. El Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas deberá contar con las herramientas tecnológicas necesarias para permitir la interrelación, el resguardo y la confiabilidad de la información.
Artículo 117
TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA NACIONAL · CAPÍTULO SÉPTIMO DE LOS REGISTROS
Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.