Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Federal

Artículo 162

TÍTULO QUINTO DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS · CAPÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 162. Las Fiscalías Especializadas deben intercambiar la información que favorezca la investigación de los delitos previstos en esta Ley y que permita la identificación y sanción de los responsables.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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