Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Federal

Artículo 48

TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA NACIONAL · CAPÍTULO PRIMERO DEL SISTEMA NACIONAL

Artículo 48. El Sistema Nacional para el ejercicio de sus facultades contará con las siguientes herramientas:

I. El Registro Nacional;

II. El Banco Nacional de Datos Forenses;

III. El Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas;

IV. El Registro Nacional de Fosas;

V. El Registro Administrativo de Detenciones;

VI. La Alerta Amber;

VI Bis. El Centro Nacional;

Fracción adicionada DOF 13-05-2022

VII. El Protocolo Homologado de Búsqueda y los protocolos previstos en el artículo 73 de esta Ley;

Fracción reformada DOF 16-07-2025

VII Bis. La Base Nacional de Carpetas de Investigación, y

Fracción adicionada DOF 16-07-2025

VIII. Otros registros necesarios para su operación en términos de lo que prevé esta Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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