Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Federal

Artículo 68

TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA NACIONAL · CAPÍTULO QUINTO DE LAS FISCALÍAS ESPECIALIZADAS

Artículo 68. La Fiscalía y las Fiscalías y Procuradurías Locales deben contar con Fiscalías Especializadas para la investigación y persecución de los delitos de desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, las que deberán coordinarse y dar impulso permanente a la búsqueda de Personas Desaparecidas.

Párrafo reformado DOF 20-05-2021

Las Fiscalías Especializadas a que se refiere el párrafo primero de este artículo deben contar con los recursos humanos, financieros, materiales y técnicos especializados y multidisciplinarios, así como con:

I. Unidades especializadas de investigación;

II. Unidades de análisis de contexto;

III. Unidades de atención y seguimiento a víctimas;

IV. Unidades de búsqueda inmediata y de larga data, y

V. Áreas especializadas en delitos cibernéticos.

Párrafo con fracciones reformado DOF 16-07-2025

Las Fiscalías Especializadas a que se refiere el presente artículo deberán contar con personal sustantivo ministerial, policial, pericial, así como de análisis de contexto y de apoyo psicosocial, quienes deberán cumplir con los perfiles establecidos por la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.

Párrafo adicionado DOF 16-07-2025

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar de forma eficaz con las Fiscalías Especializadas para el cumplimiento de la Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.