Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Federal

Artículo 73 BIS

TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA NACIONAL · CAPÍTULO QUINTO DE LAS FISCALÍAS ESPECIALIZADAS

Artículo 73 Bis. La Fiscalía y las Fiscalías Locales deberán enviar de forma mensual al Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública un informe que contenga:

I. El número de Personas Desaparecidas y No Localizadas durante el periodo;

II. El número de carpetas de investigación o averiguaciones previas por los delitos previstos en esta Ley;

III. El estado procesal de las carpetas de investigación o averiguaciones previas a que se refiere la fracción anterior;

IV. Acciones emprendidas para su búsqueda e identificación, y

V. Cualquier otra información que sea relevante para el seguimiento y cumplimiento de los objetivos previstos en esta Ley.

El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública generará un informe desglosado por Entidad Federativa que será publicado y entregado al Sistema Nacional de Búsqueda.

Artículo adicionado DOF 16-07-2025

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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