Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Federal

Artículo 77

TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA NACIONAL · CAPÍTULO QUINTO DE LAS FISCALÍAS ESPECIALIZADAS

Artículo 77. Las personas físicas o jurídicas que cuenten con información que pueda contribuir a la investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley, están obligadas a proporcionarla a las Fiscalías Especializadas directamente, a través del número telefónico previsto en esta Ley o cualquier otro medio, en términos de la normativa aplicable.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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