Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Federal

Artículo 92

TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA NACIONAL · CAPÍTULO SEXTO DE LA BÚSQUEDA DE PERSONAS

Artículo 92. La Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente debe asegurar la existencia de mecanismos eficientes para que los Familiares y sus representantes siempre tengan acceso a los indicios, evidencias y pruebas relacionadas con la búsqueda, y puedan proponer acciones de investigación para la búsqueda y localización de la persona.

La Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente debe implementar mecanismos para que los Familiares tengan conocimiento del resultado de las acciones de búsqueda, las diligencias, los indicios, evidencias y pruebas que surjan de los mismos.

Los Familiares y sus representantes podrán acompañar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda, lo cual estará garantizado en todo momento, de acuerdo con las medidas previstas en el Protocolo Homologado de Búsqueda y en el Protocolo Homologado de Investigación y siempre velando por salvaguardar su integridad física y emocional.

Lo dispuesto en este artículo está sujeto a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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