Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas · Federal

Artículo 95

TÍTULO TERCERO DEL SISTEMA NACIONAL · CAPÍTULO SEXTO DE LA BÚSQUEDA DE PERSONAS

Artículo 95. Cuando sea necesario para la búsqueda de una Persona Desaparecida, la Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente podrá solicitar al Ministerio Público que ordene los actos de investigación previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales o que recabe autorización judicial para efectuar actos de investigación que requieran tal autorización previa, de acuerdo con el mismo ordenamiento, indicando, en su caso, las que tengan el carácter de urgentes.

Las peticiones señaladas tendrán que ser resueltas sin dilación alguna cuando sean urgentes, debiendo la Comisión motivar dicho carácter.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.