Ley de la Guardia Nacional · Federal

Artículo 17

TÍTULO SEGUNDO Integración de la Guardia Nacional

Artículo 17. La persona titular de la Comandancia ejercerá su autoridad a través de las Coordinaciones

Territoriales, Estatales y de Unidad, sin perjuicio de ejercer la directamente. Asimismo, dispondrá de una Jefatura

General de Coordinación Policial y de los organismos necesarios para el desarrollo de sus funciones.

En los casos en que no hubiere personal de Guardia Nacional con la graduación requerida de Guardia Nacional para ejercer el Mando de las Coordinaciones Territoriales, Estatales y de Unidad, la persona titular de la Secretaría designará a quien deba ejercerlo; la persona que sea designada deberá estar capacitada en materia de seguridad pública.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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