Ley de la Guardia Nacional · Federal

Artículo 2

TÍTULO PRIMERO Disposiciones Preliminares

Artículo 2. Para efectos de la presente Ley se observarán las siguientes definiciones:

I. Profesionalización y capacitación: Ruta profesional del personal de la Guardia Nacional;

II. Comandante: Persona titular de la Comandancia de la Guardia Nacional;

III. Instituciones de seguridad pública: El Ministerio Público, las instituciones policiales de los tres órde nes de gobierno y la Guardia Nacional;

IV. Integrante de la Guardia Nacional: Persona militar con formación policial, adscrito a la Guardia

Nacional;

V. Ministerio Público: Ministerio Público de la Federación;

VI. Reglamento: Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional;

VII. Personal de confianza: Persona civil que realiza funciones técnicas, profesionales y administrativas en la Guardia Nacional, quienes se regirán conforme a la Ley Federal de los

Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apar tado B) del Artículo 123 Constitucional, el cual será de libre designación y remoción, por lo que su nombramiento o encargo se podrá dar por terminado en cualquier momento, así como en el caso de que no acredite las evaluaciones de control de confianza, de conformidad con las disposiciones aplicables;

VIII. Secretaría: Secretaría de la Defensa Nacional, y

IX. Secretario: Persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional y Alto Mando del Ejército,

Fuerza Aérea y Guardia Nacional.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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