Ley de la Guardia Nacional · Federal

Artículo 57

TÍTULO CUARTO

Artículo 57. Las personas titulares de los organismos de los distintos niveles de mando de la Guardia Nacional supervisarán el control y resguardo del armamento que tengan a su cargo.

La baja del armamento por robo, extravío, destrucción, decomiso, aseguramiento u otros motivos, se deberá hacer del conocimiento de la Secretaría, dentro de las setenta y dos horas posteriores a los hechos.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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