Ley de la Guardia Nacional · Federal

Artículo 60

TÍTULO CUARTO

Artículo 60. Los depósitos de armamento y municiones deben ser instalaciones que reúnan las condiciones de seguridad y control para evitar extravío, robo o accidentes, con vigilancia permanente a cargo del personal responsable de la seguridad y el resguardo de las armas y municiones.

Solo se podrá acceder a las armas y municiones a través de las autorizaciones de los responsables de su resguardo y control.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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