Ley de la Guardia Nacional · Federal

Artículo 71

TÍTULO QUINTO Régimen Disciplinario

Artículo 71. Los arrestos se impondrán de acuerdo a lo siguiente:

I. Generales, hasta por veinticuatro horas;

II. Jefes, hasta por cuarenta y ocho horas;

III. Oficiales, hasta por ocho días, y

IV. Tropa, hasta por quince días.

Los Generales, Jefes, Oficiales y Tropa de la Guardia Nacional que se encuentren a disposición de la Secretaría, cumplirán los arrestos que se les impongan en cualquier instalación de la Guardia Nacional o recinto militar.

La persona titular de la Secretaría, podrá imponer, en todos los casos, arresto hasta por quince días.

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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