Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Federal

Artículo 101

TITULO SEXTO De las Infracciones y Delitos · CAPITULO II De los delitos

Artículo 101.- Serán sancionados con penas de prisión de tres a quince años y multa hasta de 100,000 días de salario, las personas físicas, incluyendo aquellas personas físicas cuyo régimen fiscal sea de ingresos por actividades empresariales, consejeros, funcionarios o administradores de personas morales que lleven a cabo operaciones de las reservadas para las organizaciones auxiliares del crédito, casas de cambio, centros cambiarios y transmisores de dinero, sin contar con las autorizaciones o registros, según corresponda, previstos en la ley.

Artículo adicionado DOF 26-12-1986. Reformado DOF 15-07-1993, 17-05-1999, 03-08-2011

Artículo 101 bis.- Serán sancionados los servidores públicos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 96 a 99 y 101 de esta ley, cuando: a) Oculten al conocimiento de sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito; b) Permitan que los funcionarios o empleados de la organización auxiliar del crédito o casa de cambio, alteren o modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito; c) Obtengan o pretendan obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito; d) Ordenen o inciten a sus inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente puedan constituir delito, o e) Inciten u ordenen no presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para ello.

Artículo adicionado DOF 17-05-1999

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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