Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Federal

Artículo 6

TITULO PRIMERO Disposiciones Generales · CAPITULO UNICO

Artículo 6o.- La solicitud de autorización para constituir y operar una organización auxiliar del crédito deberá acompañarse de la documentación e información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante disposiciones de carácter general así como del comprobante de haber constituido un depósito en Nacional Financiera en moneda nacional a favor de la Tesorería de la Federación, igual al diez por ciento del capital mínimo exigido para su constitución, según esta Ley.

Párrafo reformado DOF 15-07-1993, 10-01-2014

En los casos de revocación a que se refiere la fracción I del artículo 78 de esta Ley se hará efectivo el depósito de garantía, aplicándose al fisco federal el importe original del depósito mencionado en el primer párrafo. En el supuesto de que se deniegue la autorización solicitada, exista desistimiento por parte de los interesados o se inicien operaciones en los términos previstos en esta Ley, se devolverá al solicitante el principal y accesorios del depósito referido.

Párrafo adicionado DOF 15-07-1993

Reforma DOF 04-06-2001: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes adicionado por DOF 27-12-1991)

Artículo reformado DOF 03-01-1990

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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