Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Federal
Artículo 62
TITULO TERCERO De la Contabilidad, Inspección y Vigilancia · CAPITULO II De la inspección y vigilancia
Artículo 62.- Cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores acuerde levantar la intervención con el carácter de gerencia, lo comunicará así al encargado del Registro Público de Comercio que haya hecho el asiento a que se refiere el artículo 60 de esta Ley, a efecto de que se proceda a su cancelación.
Artículo reformado DOF 03-01-1990, 10-01-2014
Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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