Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Federal

Artículo 77

TITULO CUARTO De las Facultades de las Autoridades · CAPITULO I Disposiciones generales

Artículo 77.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores podrá proveer lo necesario para que las organizaciones auxiliares del crédito y las casas de cambio cumplan debida y eficazmente los compromisos contraídos con sus usuarios.

Artículo reformado DOF 03-01-1990, 15-07-1993, 10-01-2014

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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