Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito · Federal

Artículo 87-A

TITULO QUINTO De las Actividades Auxiliares del Crédito · CAPITULO I De la compra venta habitual y profesional de divisas

Artículo 87-A.- A las casas de cambio les está prohibido:

I. Operar con sus propias acciones, salvo en los casos previstos en la Ley del Mercado de Valores;

Fracción reformada DOF 15-07-1993

II. (Se deroga).

Fracción derogada DOF 15-07-1993

III. Recibir depósitos bancarios de dinero;

IV. Otorgar fianzas, cauciones o avales;

V. Adquirir bienes inmuebles y mobiliario o equipo no destinados a las oficinas o actividades propias de su objeto social;

VI. Realizar operaciones que no les estén expresamente autorizadas, y

VII. Celebrar operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores de la casa de cambio, sus funcionarios y empleados, salvo que correspondan a prestaciones de carácter laboral otorgadas de manera general; los comisarios propietarios y suplentes, estén o no en funciones; los auditores externos de la casa de cambio; o los ascendientes o descendientes en primer grado o cónyuges de las personas anteriores.

Artículo adicionado DOF 27-12-1991

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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