Ley General de Población · Federal

Artículo 114 BIS

CAPITULO VIII

Artículo 114 Bis. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno y particulares que incumplan con las obligaciones previstas en el artículo 91 Bis de esta Ley, previo apercibimiento por el reiterado incumplimiento, serán sancionadas con multas de 10,000 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo adicionado DOF 16-07-2025

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 114 BIS de la Ley General de Población. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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