Ley General de Población · Federal

Artículo 91

CAPITULO VI Registro Nacional de Población

Artículo 91.- Al incorporar a una persona en el Registro Nacional de Población, se le asignará una clave que se denominará Clave Unica de Registro de Población. Esta servirá para registrarla e identificarla en forma individual.

La Clave Única de Registro de Población es la fuente única de identidad de las personas, de nacionalidad mexicana, o extranjera que se encuentre en condición de estancia regular en el país, integrada de una secuencia alfanumérica de 18 caracteres que permite identificarlas, la cual contará con, al menos, los siguientes datos:

I. Nombres y apellidos, según corresponda;

II. Fecha de nacimiento, empezando por año, mes y día;

III. Sexo o género;

IV. Lugar de nacimiento, y

V. Nacionalidad.

Párrafo con fracciones adicionado DOF 16-07-2025

Artículo reformado DOF 22-07-1992

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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