Ley General de Población · Federal

Artículo 99

CAPITULO VII Registro Nacional de Ciudadanos y Cédula de Identidad Ciudadana

Artículo 99.- Para cumplir con la obligación establecida en el artículo anterior los ciudadanos deben satisfacer los siguientes requisitos:

I. Presentar la solicitud de inscripción correspondiente; y

II. Entregar copia certificada del acta de nacimiento o, en su caso, del certificado de nacionalidad o de la carta de naturalización.

Artículo adicionado DOF 22-07-1992

Última reforma de esta ley incorporada: 16 de julio de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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