Ley General de Protección de Datos Personales (Sujetos Obligados) · Federal

Artículo 67

TÍTULO SEXTO ACCIONES PREVENTIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 67. Todo esquema de mejores prácticas que busque la validación o reconocimiento por parte de la Secretaría o las Autoridades garantes deberá:

I. Cumplir con los criterios y parámetros que para tal efecto emita la Secretaría o la Autoridad garante que corresponda según su ámbito de competencia, y

II. Ser notificado ante la Secretaría o las Autoridades garantes de conformidad con el procedimiento establecido en los parámetros señalados en la fracción anterior, a fin de que sean evaluados y, en su caso, validados o reconocidos e inscritos en el registro al que refiere el último párrafo de este artículo.

La Secretaría o las Autoridades garantes, según su ámbito de competencia, deberán emitir las reglas de operación de los registros en los que se inscribirán aquellos esquemas de mejores prácticas validados o reconocidos. Las Autoridades garantes podrán inscribir los esquemas de mejores prácticas que hayan reconocido o validado en el registro administrado por la Secretaría, de acuerdo con las reglas que fije esta última.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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