Artículo 86.- En la importación de residuos peligrosos se deberán observar las siguientes disposiciones:
I. Sólo se permitirá con el fin de reutilizar o reciclar los residuos;
II. En ningún caso se autorizará la importación de residuos que sean o estén constituidos por compuestos orgánicos persistentes, y
III. La Secretaría podrá imponer limitaciones a la importación de residuos cuando desincentive o constituya un obstáculo para la reutilización o reciclaje de los residuos generados en territorio nacional.