Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes · Federal

Artículo 27

TÍTULO SEGUNDO DE LOS DELITOS · CAPÍTULO TERCERO DEL DELITO DE TORTURA

Artículo 27.- Las penas previstas para el delito de tortura se aumentarán hasta en una mitad cuando:

I. La Víctima sea niña, niño o adolescente;

II. La Víctima sea una mujer gestante;

III. La Víctima sea una persona con discapacidad;

IV. La Víctima sea persona adulta mayor;

V. La Víctima sea sometida a cualquier forma de violencia sexual;

VI. La condición de persona migrante o afrodescendiente, la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena de la Víctima, o cualquier otro equiparable, sea la motivación para cometer el delito;

VII. La condición de periodista o de persona defensora de derechos humanos de la Víctima sea la motivación para cometer el delito;

VIII. La identidad de género o la orientación sexual de la Víctima sea la motivación para cometer el delito; o

IX. Los autores o participes cometan el delito de tortura, con el propósito de ocultar información o impedir que las autoridades competentes tengan conocimiento sobre los hechos que conduzcan a la investigación de otro delito.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de abril de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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