Artículo 40.- Cuando el dictamen médico-psicológico basado en el Protocolo de Estambul o de cualquier otro peritaje practicado por la probable comisión del delito de tortura que involucre como Víctima a una mujer, una niña, un niño o un adolescente, preferentemente deben realizarse por peritos del sexo femenino o del sexo que la Víctima elija, para el caso de las mujeres, y de médicos pediatras y otros profesionales con especialidad en el tratamiento de niñas, niños o adolescentes, en el caso de estos últimos.
Artículo 40
TÍTULO TERCERO DE LA INVESTIGACIÓN Y PROCESAMIENTO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTA LEY · CAPÍTULO PRIMERO DE LA INVESTIGACIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de abril de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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