Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes · Federal

Artículo 45

TÍTULO TERCERO DE LA INVESTIGACIÓN Y PROCESAMIENTO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTA LEY · CAPÍTULO PRIMERO DE LA INVESTIGACIÓN

Artículo 45. El dictamen médico-psicológico basado en el Protocolo de Estambul elaborado por organismos nacionales especializados en la protección de los derechos humanos, o el peritaje independiente en su caso, se integrará como medio de prueba en la carpeta, siempre y cuando se satisfagan los requisitos establecidos en esta Ley, en la normatividad que los rige y en la legislación procesal penal aplicable, debiendo contener, cuando menos: a) Los antecedentes médicos y psicológicos, así como la descripción por la persona examinada de los actos de violencia; b) El estado de salud actual, físico y mental, o la presencia de síntomas; c) El resultado del examen médico, en especial la descripción de las lesiones o afectaciones psíquicas, si las hay, y una nota que indique si se examinó todo el cuerpo y si se realizó un análisis psicológico; d) Las conclusiones del médico acerca de la coherencia de los tres elementos mencionados.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de abril de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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