Artículo 48.- Las Instituciones Policiales y de Procuración de Justicia deben observar para la investigación del delito de tortura el protocolo previsto en el artículo 5 de esta Ley, así como a los protocolos que se adopten con posterioridad.
Artículo 48
TÍTULO TERCERO DE LA INVESTIGACIÓN Y PROCESAMIENTO DE LOS DELITOS PREVISTOS EN ESTA LEY · CAPÍTULO PRIMERO DE LA INVESTIGACIÓN
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de abril de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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