Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes · Federal

Artículo 68

TÍTULO QUINTO DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS · CAPÍTULO PRIMERO DE LA PREVENCIÓN EN GENERAL

Artículo 68.- La capacitación que en el ámbito de los derechos humanos reciban los Servidores Públicos adscritos a las Fiscalías Especializadas será desarrollada preponderantemente por las instancias competentes que en materia de capacitación, formación, difusión y profesionalización tengan las Instituciones de Procuración de Justicia.

Párrafo reformado DOF 20-05-2021

La impartición de los cursos sobre las normas y criterios del derecho nacional e internacional, serán obligatorios para los Servidores Públicos que forman parte de las Instituciones de Seguridad Pública, de Procuración de Justicia y Policiales; así como para aquellos que participen en la custodia y tratamiento de toda persona sometida a privación de la libertad y para las personas que deseen ingresar a éstas.

Todo el personal del Sistema Nacional de Salud y de los servicios de salud tiene la obligación de contribuir a la prevención de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Cuando algún elemento del Sistema Nacional de Salud y de los servicios de salud cuente con elementos para presumir que una persona ha sido Víctima de estas conductas está obligado a hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes.

Todo organismo público de derechos humanos tendrá la obligación de investigar y documentar la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes inmediatamente después de recibida la queja correspondiente y de remitir sus eventuales peritajes y recomendaciones a los órganos de procuración de justicia y judiciales competentes, en su caso.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de abril de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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