Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes · Federal

Artículo 71

TÍTULO QUINTO DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS · CAPÍTULO SEGUNDO DEL PROGRAMA NACIONAL

Artículo 71.- En la aplicación del Programa Nacional, participarán:

I. Las Instituciones de Procuración de Justicia;

II. Las Instituciones de Seguridad Pública;

III. Las Instituciones Policiales;

IV. La Secretaría de Gobernación;

V. La Comisión Ejecutiva y las Comisiones de Atención a Víctimas;

VI. El Instituto Nacional de las Mujeres;

VII. Los Consejos de la Judicatura Federal y estatales; y

VIII. Otras autoridades e instancias de los tres órdenes de gobierno que puedan contribuir al cumplimiento de la presente Ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de abril de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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