Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes · Federal
Artículo 80
TÍTULO QUINTO DE LA PREVENCIÓN DE LOS DELITOS · CAPÍTULO TERCERO DEL MECANISMO NACIONAL DE PREVENCIÓN
Artículo 80.- Las autoridades responsables de la custodia de los lugares de privación de la libertad deberán otorgar las facilidades necesarias para que el personal del Mecanismo Nacional de Prevención cumpla con su labor libremente y en condiciones de seguridad.
La contravención a lo anterior se sancionará de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de esta Ley.
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de abril de 2022. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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