Ley General de Partidos Políticos · Federal

Artículo 14

TÍTULO SEGUNDO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS · CAPÍTULO I De la Constitución y Registro de los Partidos Políticos

Artículo 14.

1. El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del Instituto o del Organismo Público Local competente. Los servidores públicos autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes.

2. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en esta Ley, dejará de tener efecto la notificación formulada.

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de marzo de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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