Ley General de Partidos Políticos · Federal

Artículo 20

TÍTULO SEGUNDO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS · CAPÍTULO II De las Agrupaciones Políticas Nacionales

Artículo 20.

1. Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.

2. Las agrupaciones políticas nacionales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia, las denominaciones de "partido" o "partido político".

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de marzo de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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