Ley General de Partidos Políticos · Federal

Artículo 86

TÍTULO NOVENO DE LOS FRENTES, LAS COALICIONES Y LAS FUSIONES · CAPÍTULO I De los Frentes

Artículo 86.

1. Para constituir un frente deberá celebrarse un convenio en el que se hará constar: a) Su duración; b) Las causas que lo motiven; c) Los propósitos que persiguen, y d) La forma que convengan los partidos políticos para ejercer en común sus prerrogativas, dentro de los señalamientos de esta Ley.

2. El convenio que se celebre para integrar un frente deberá presentarse al Instituto, el que dentro del término de diez días hábiles resolverá si cumple los requisitos legales y en su caso dispondrá su publicación en el Diario Oficial de la Federación para que surta sus efectos.

3. Los partidos políticos nacionales que integren un frente, conservarán su personalidad jurídica, su registro y su identidad.

Última reforma de esta ley incorporada: 2 de marzo de 2023. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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