Artículo 177. La inspección en el procedimiento de responsabilidad administrativa, estará a cargo de la Autoridad resolutora, y procederá cuando así sea solicitada por cualquiera de las partes, o bien, cuando de oficio lo estime conducente dicha autoridad para el esclarecimiento de los hechos, siempre que no se requieran conocimientos especiales para la apreci ación de los objetos, cosas, lugares o hechos que se pretendan observar mediante la inspección.
Artículo 177
TÍTULO SEGUNDO DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Última reforma de esta ley incorporada: 15 de diciembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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