Ley General de Salud · Federal

Artículo 133

TITULO OCTAVO Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes · CAPITULO I Disposiciones Comunes

Artículo 133 .- En materia de prevención y control de enfermedades y accidentes, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes laborales y de seguridad social en materia de riesgos de trabajo, corresponde a la Secretaría de Salud:

Párrafo reformado DOF 27-05-1987

I. Dictar las normas oficiales mexicanas para la prevención y el control de enfermedades y accidentes;

Fracción reformada DOF 07-05-1997

II. Establecer y operar el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, de conformidad con esta Ley y las disposiciones que al efecto se expidan;

III. Realizar los programas y actividades que estime necesario para la prevención y control de enfermedades y accidentes, y

IV. Promover la colaboración de las instituciones de los sectores público, social y privado, así como de los profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y de la población en general, para el óptimo desarrollo de los programas y actividades a que se refieren las fracciones II y III.

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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