TITULO OCTAVO Prevención y Control de Enfermedades y Accidentes · CAPITULO III Enfermedades no Transmisibles
Artículo 161.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán rendir los informes que la autoridad sanitaria requiera acerca de las enfermedades no transmisibles y sindemias, en los términos de los reglamentos que al efecto se expidan.
Artículo reformado DOF 29-03-2022
Última reforma de esta ley incorporada: 15 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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