Artículo 245.- En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:
ARTICULO 245 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PUBLICADO EL 24 DE OCTUBRE DE 1994, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
GRUPO III
AMOXAPINA
ACIDO BARBITURICO (2, 4, 6 TRIHIDROXIPIRAMIDINA)
CLOZAPINA
EFEDRINA
ERGOMETRINA (ERGONOVINA)
ERGOTAMINA
1- FENIL -2- PROPANONA
FENILPROPANOLAMINA
PEMOLINA
PIMOZIDE
PSEUDOEFEDRINA
RISPERIDONA
ZIPEPROL
ZOPICLONA
Y SUS SALES, PRECURSORES Y DERIVADOS QUIMICOS.
GRUPO IV
BIPERIDENO
SERTRALINA
FLUMAZENIL
TIOPENTAL
TRAMADOL
TRAZOLIDONA
Y SUS SALES, PRECURSORES Y DERIVADOS QUIMICOS.
México, D. F., a 11 de mayo de 1995.- El Director General de Control de Insumos para la Salud,
Carlos R. Pacheco Escobedo .- Rúbrica.
LISTADO por el que se adicionan las sustancias psicotrópicas que se mencionan, al Grupo I del artículo 245 de la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de julio de 1996
Grupo I
PIPERONAL O HELIOTROPINA
ISOSAFROL
SAFROL
CIANURO DE BENCILO
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, Distrito Federal, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis.- El Director General de Control de Insumos para la Salud, Francisco J. Higuera Ramírez .- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1997
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 3o., fracción XXVI; 28; 47; 102, primer párrafo; 107; 194, fracción III; 198, 200, primer párrafo; 200 bis; 202; 203; 204; 208, fracción III; 213; 214; 217; 221, fracción II; 223; 224; 225; 229, fracción IV; 230, segundo párrafo; 241; 242, tercer párrafo; 252; 257; 258; 259; 260; 262, fracción VI; 267; 276, primer párrafo y fracción II; la denominación del capítulo XII, del título decimosegundo; 278; 279, fracciones II, III, IV y V; 280; 281; 282; 286 bis; 295; 298; 304, primer párrafo; 305; 307, tercer párrafo; 310, primero y penúltimo párrafos y la fracción II; la denominación del título decimocuarto; 313; 314, fracciones I y X; 319; 320; la denominación del capítulo II del título decimocuarto; 321; 322; 323; 324; 329; 330; 332; 373; 375, fracciones II, VI y X; 376; 376 bis, fracción I; 389, fracción IV; 401, fracciones III, IV, VII y VIII y tercer párrafo; 413, primer párrafo; 419; 420; 421; 422; 425, fracción I; se adicionan los artículos 17 con una fracción VII bis; 58 con la fracción V bis; 119 con la fracción IV; 125, con un último párrafo; 215 con una fracción V; 218, con un segundo párrafo; 226 con un último párrafo; 276, con un último párrafo; el capítulo XII bis del título decimosegundo; 282 bis; 282 bis 1; 282 bis 2; 287; 298, con un último párrafo; 301 bis; 380 con una fracción VII bis; 391 bis; 418, con una fracción V; 425 con una fracción VIII, y se derogan los artículos 196; 200, fracción II; 235, fracción V; 247, fracción V y 375, fracción I, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
.........
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 13, fracción I; 14; 20, fracción VII; 42; 45; 46; 66; 76; 94; 118, fracción II; 126; 133; 140; 145; 146; 165; 166; 175; 194; 195; 199; 201; 210; 264; 286 bis, fracción II; 351; 370; 380, fracción VI; 392 y 455 de la Ley General de Salud a fin de que la referencia que se hace en dichos artículos a la expresión “normas técnicas”, se sustituya por la de “normas oficiales mexicanas”.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan los artículos 14; y 219.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación .
SEGUNDO. Los expedientes en trámite relacionados con las autorizaciones sanitarias, se concluirán en lo que beneficie a los interesados en los términos del presente Decreto.
TERCERO. En tanto se expiden las disposiciones administrativas que se deriven del presente Decreto, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no lo contravengan.
México, D.F., a 15 de abril de 1997.- Sen. Judith Murguía Corral , Presidente.- Dip. Netzahualcóyotl de la Vega García , Presidente.- Sen. José Luis Medina Aguiar , Secretario.- Dip. Gerardo Roberto Flores González , Secretario.- Rúbricas " .
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor .- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2000
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 18, segundo párrafo; la denominación del Título Decimocuarto, para quedar como "Donación, trasplantes y pérdida de la vida"; los artículos 313 a 319; el capítulo II, del Título Decimocuarto denominado "Órganos, tejidos y células" para denominarse "Donación", comprendiendo los artículos 320 a 329; el capítulo III, del Título Decimocuarto denominado "Cadáveres" para denominarse "Trasplantes", comprendiendo los artículos 330 a 342; 375, fracción V; 419; 420; 421; 462, primer párrafo y fracción II, y 462 bis primer párrafo; se adiciona con un capítulo IV, el Título Decimocuarto, para denominarse "Pérdida de la vida", comprendiendo los artículos 343 a 345; un capítulo V al Título Decimocuarto para denominarse "Cadáveres", comprendiendo los artículos 346 a 350 bis 7, y el artículo 462, con una fracción III, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación , salvo las disposiciones que a continuación se señalan que entrarán en vigor en los plazos que se indican, contados a partir de la expresada publicación:
I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son:
Denominación Común Internacional
Otras Denominaciones Comunes o Vulgares Denominación Química
CATINONA NO TIENE (-)- -aminopropiofenona.
MEFEDRONA 4- METILMETCATITONA 2-methylamino-1ptolylpropan-1-one
NO TIENE DET n,n-dietiltriptamina
NO TIENE DMA dl-2,5-dimetoxi- -metilfeniletilamina.
NO TIENE DMHP 3-(1,2-dimetilhetil)-1-hidroxi-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9- trimetil-6H dibenzo (b,d) pirano.
NO TIENE DMT n,n-dimetiltriptamina.
BROLAMFETAMINA DOB 2,5-dimetoxi-4-bromoanfetamina.
NO TIENE DOET d1-2,5-dimetoxi-4-etil- -metilfeniletilamina.
(+)-LISERGIDA LSD, LSD-25 (+)-n,n-dietilisergamida-(dietilamida del ácido d-lisérgico).
NO TIENE MDA 3,4-metilenodioxianfetamina.
TENANFETAMINA MDMA dl-3,4-metilendioxi-n,-dimetilfeniletilamina.
NO TIENE MESCALINA (PEYOTE; LO-PHOPHORA WILLIAMS II ANHALONIUM WILLIAMS II; ANHALONIUM LEWIN
I. A los tres meses los artículos 316, segundo párrafo, 322; 323, 324 y 325, y
II.
3,4,5-trimetoxifenetilamina.
NO TIENE MMDA. dl-5-metoxi-3,4-metilendioxi- -metilfeniletilamina.
NO TIENE PARAHEXILO 3-hexil-1-hidroxi-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6h- dibenzo [b,d] pirano.
ETICICLIDINA PCE n-etil-1-fenilciclohexilamina.
ROLICICLIDINA PHP, PCPY 1-(1-fenilciclohexil) pirrolidina.
NO TIENE PMA 4-metoxi- -metilfenile-tilamina.
NO TIENE PSILOCINA, PSILOTSINA 3-(2-dimetilaminoetil)
-4-hidroxi-indol.
PSILOCIBINA HONGOS ALUCINANTES DE CUALQUIER VARIEDAD BOTANICA, EN ESPECIAL LAS ESPECIES PSILOCYBE MEXICANA, STOPHARIA CUBENSIS Y CONOCYBE, Y SUS PRINCIPIOS ACTIVOS. fosfato dihidrogenado de 3-(2-dimetil-aminoetil)-indol-4-ilo.
NO TIENE STP, DOM 2-amino-1-(2,5 dimetoxi-4-metil) fenilpropano.
TENOCICLIDINA TCP 1-[1-(2-tienil) ciclohexil]-piperi-dina.
CANABINOIDES
SINTÉTICOS
K2
NO TIENE TMA dl-3,4,5-trimetoxi--metilfeniletilamina.
PIPERAZINA TFMPP NO TIENE 1,3- trifluoromethylphenylpiperazina
PIPERONAL O HELIOTROPINA
ISOSAFROL
SAFROL
CIANURO DE BENCILO alfa-Fenilacetoacetonitrilo (APAAN)
Sustancia adicionada por Acuerdo DOF 24-12-2018
Párrafo con Tabla reformado DOF 19-06-2017
Cualquier otro producto, derivado o preparado que contenga las sustancias señaladas en la relación anterior y cuando expresamente lo determine la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios o el Consejo de Salubridad General, sus precursores químicos y en general los de naturaleza análoga.
Párrafo reformado DOF 15-01-2026
Fe de erratas a la fracción DOF 18-02-1988. Reformada por Listado DOF 09-07-1996. Fracción reformada DOF 07-01-2014
II. Las que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública, y que son:
AMOBARBITAL.
ANFETAMINA.
BUTORFANOL.
CATINA.
CICLOBARBITAL.
DEXTROANFETAMINA (DEXANFETAMINA).
DIHIDROERGOCRISTINA.
FENETILINA.
FENCICLIDINA.
HEPTABARBITAL.
MECLOCUALONA.
METACUALONA.
METANFETAMINA.
NALBUFINA.
NICERGOLINA.
NORPSEUDOEFEDRINA.
PENTOBARBITAL.
PSEUDOEFEDRINA.
SECOBARBITAL.
TETRAHIDROCANNABINOL, las que sean o contengan en concentraciones mayores al 1%, los siguientes isómeros: 6a (10a), 6a (7), 7, 8, 9, 10, 9 (11) y sus variantes estereoquímicas.
Y sus sales, precursores y derivados químicos.
Fracción reformada por Listado DOF 24-10-1994. Fracción reformada DOF 19-06-2017, 15-01-2026
III.- Las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública, y que son:
BENZODIAZEPINAS:
ACIDO BARBITURICO (2, 4, 6 TRIHIDROXIPIRAMIDINA)
ALPRAZOLAM
AMOXAPINA
BROMAZEPAM
BROTIZOLAM
CAMAZEPAM
CLOBAZAM
CLONAZEPAM
CLORACEPATO DIPOTASICO
CLORDIAZEPOXIDO
CLOTIAZEPAM
CLOXAZOLAM
CLOZAPINA
DELORAZEPAM
DIAZEPAM
EFEDRINA
ERGOMETRINA (ERGONOVINA)
ERGOTAMINA
ESTAZOLAM
1- FENIL -2- PROPANONA
FENILPROPANOLAMINA
FLUDIAZEPAM
FLUNITRAZEPAM
FLURAZEPAM
HALAZEPAM
HALOXAZOLAM
KETAZOLAM
LOFLACEPATO DE ETILO
LOPRAZOLAM
LORAZEPAM
LORMETAZEPAM
MEDAZEPAM
MIDAZOLAM
NIMETAZEPAM
NITRAZEPAM
NORDAZEPAM
OXAZEPAM
OXAZOLAM
PEMOLINA
PIMOZIDE
PINAZEPAM
PRAZEPAM
QUAZEPAM
RISPERIDONA
TEMAZEPAM
TETRAZEPAM
TRIAZOLAM
ZIPEPROL
ZOPICLONA
Y sus sales, precursores y derivados químicos.
Otros:
ANFEPRAMONA (DIETILPROPION)
ANFEBUTAMONA (BUPROPIÓN)
Párrafo adicionado DOF 15-01-2026
CARISOPRODOL
CLOBENZOREX (CLOROFENTERMINA)
ETCLORVINOL
FENDIMETRAZINA
FENPROPOREX
FENTERMINA
GLUTETIMIDA
HIDRATO DE CLORAL
KETAMINA
MEFENOREX
MEPROBAMATO
TRIHEXIFENIDILO.
TRAMADOL
Párrafo adicionado DOF 15-01-2026
Reforma DOF 15-01-2026: Derogó de la fracción el entonces párrafo cuadragésimo quinto
Fe de erratas a la fracción DOF 18-02-1988. Reformada por Listado DOF 24-10-1994, 26-07-1995. Reformada DOF 07-01-2014
II. A los doce meses el artículo 336, segundo párrafo.
SEGUNDO. En tanto se expiden las disposiciones administrativas que se deriven del presente Decreto, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no lo contravengan.
TERCERO. La Secretaría de Salud, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, promoverá ante las demás dependencias de la Administración Pública Federal y los gobiernos de las entidades federativas, que se otorguen facilidades para que en los documentos públicos que les corresponda expedir a los particulares, éstos puedan asentar su consentimiento expreso o negativa para la donación de órganos y tejidos.
CUARTO. La Secretaría de Salud, en un plazo no mayor de nueve meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá tener debidamente integrada la información señalada en el artículo 338.
QUINTO. En tanto entra en funciones el Centro Nacional de Trasplantes, la Secretaría de Salud ejercerá las facultades de control sanitario a que se refiere la fracción I del artículo 313 de esta Ley, por conducto de la unidad administrativa que, conforme al Reglamento Interior de esa Dependencia, actualmente tenga a su cargo la vigilancia de los actos de disposición de órganos.
México, D.F., a 28 de abril de 2000.- Sen. Dionisio Pérez Jácome , Vicepresidente en funciones.- Dip.
Francisco José Paoli Bolio , Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia , Secretario.- Dip. Jesús Gutiérrez Vargas , Secretario.- Rúbricas " .
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Diódoro Carrasco Altamirano .- Rúbrica.
DECRETO por el que se modifica la fracción II del artículo 188 de la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2000
Artículo Unico. Se modifica la fracción II del artículo 188 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Unico.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación .
México, D.F., a 29 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio , Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome , Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo , Secretario.- Sen.
Raúl Juárez Valencia , Secretario.- Rúbricas " .
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Diódoro Carrasco Altamirano .- Rúbrica.
DECRETO por el que se adicionan los artículos 199-Bis y 464-Bis a la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2001
ARTICULO UNICO.- Se adicionan los artículos 199-Bis y 464-Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación .
México, D.F., a 28 de diciembre de 2000.- Dip. Ricardo García Cervantes , Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez , Presidente.- Dip. Manuel Medellín Milán , Secretario.- Sen. Yolanda González Hernández , Secretaria.- Rúbricas " .
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Santiago Creel Miranda .- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la fracción VII, del artículo 115, de la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2002
ARTICULO UNICO.- Se reforma la fracción VII, del Artículo 115, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación .
México, D.F., a 30 de abril de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel , Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos , Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez , Secretario.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés , Secretaria.- Rúbricas " .
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de junio de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda .- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley General de Salud.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2003
“ARTÍCULO ÚNICO.- SE ADICIONA EL
IV. Las que tienen amplios usos terapéuticos y constituyen un problema menor para la salud pública, y son:
GABOB (ACIDO GAMMA AMINO BETA HIDROXIBUTIRICO).
ACIDO GAMMA HIDROXIBUTIRICO (GHB).
ALOBARBITAL.
AMITRIPTILINA.
APROBARBITAL.
BARBITAL.
BENZOFETAMINA.
BENZQUINAMIDA.
BIPERIDENO.
BUSPIRONA.
BUTABARBITAL.
BUTALBITAL.
BUTAPERAZINA.
BUTETAL.
BUTRIPTILINA.
CARBROMAL.
CLORIMIPRAMINA.
CLOROMEZANONA.
CLOROPROMAZINA.
CLORPROTIXENO.
DEANOL.
DESIPRAMINA.
ECTILUREA.
ETINAMATO.
FENELCINA.
FENFLURAMINA.
FENOBARBITAL.
FLUFENAZINA.
FLUMAZENIL.
GAMMA BUTIROLACTONA (GBL).
HALOPERIDOL.
HEXOBARBITAL.
HIDROXICINA.
IMIPRAMINA.
ISOCARBOXAZIDA.
LEFETAMINA.
LITIO-CARBONATO.
MAPROTILINA.
MAZINDOL.
MEPAZINA.
METILFENOBARBITAL.
METILPARAFINOL.
METIPRILONA.
NALOXONA.
NORTRIPTILINA.
PARALDEHIDO.
PENFLURIDOL.
PENTOTAL SODICO.
PERFENAZINA.
PIPRADROL.
PROMAZINA.
PROPILHEXEDRINA.
SULPIRIDE.
TETRABENAZINA.
TETRAHIDROCANNABINOL, las que sean o contengan en concentraciones iguales o menores al 1%, los siguientes isómeros: 6a (10a), 6a (7), 7, 8, 9, 10, 9 (11) y sus variantes estereoquímicas.
TIALBARBITAL.
TIOPENTAL.
TIOPROPERAZINA.
TIORIDAZINA.
TRAZODONE.
TRAZOLIDONA.
TRIFLUOPERAZINA.
VINILBITAL.
Y sus sales, precursores y derivados químicos.
Fe de erratas a la fracción DOF 18-02-1988. Reformada por Listado DOF 24-10-1994, 26-07-1995. Reformada DOF 19-06-2017, 15-01-2026
V.- Las que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria, mismas que se determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes.
Los productos que contengan derivados de la cannabis en concentraciones del 1% o menores de THC y que tengan amplios usos industriales, podrán comercializarse, exportarse e importarse cumpliendo los requisitos establecidos en la regulación sanitaria.
Párrafo adicionado DOF 19-06-2017
Artículo reformado DOF 23-12-1987