Ley General de Salud · Federal

Artículo 245

TITULO DECIMO · CAPITULO VI Substancias Psicotrópicas

Artículo 245.- En relación con las medidas de control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:

ARTICULO 245 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PUBLICADO EL 24 DE OCTUBRE DE 1994, PARA QUEDAR COMO SIGUE:

GRUPO III

AMOXAPINA

ACIDO BARBITURICO (2, 4, 6 TRIHIDROXIPIRAMIDINA)

CLOZAPINA

EFEDRINA

ERGOMETRINA (ERGONOVINA)

ERGOTAMINA

1- FENIL -2- PROPANONA

FENILPROPANOLAMINA

PEMOLINA

PIMOZIDE

PSEUDOEFEDRINA

RISPERIDONA

ZIPEPROL

ZOPICLONA

Y SUS SALES, PRECURSORES Y DERIVADOS QUIMICOS.

GRUPO IV

BIPERIDENO

SERTRALINA

FLUMAZENIL

TIOPENTAL

TRAMADOL

TRAZOLIDONA

Y SUS SALES, PRECURSORES Y DERIVADOS QUIMICOS.

México, D. F., a 11 de mayo de 1995.- El Director General de Control de Insumos para la Salud,

Carlos R. Pacheco Escobedo .- Rúbrica.

LISTADO por el que se adicionan las sustancias psicotrópicas que se mencionan, al Grupo I del artículo 245 de la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de julio de 1996

Grupo I

PIPERONAL O HELIOTROPINA

ISOSAFROL

SAFROL

CIANURO DE BENCILO

Atentamente

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, Distrito Federal, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis.- El Director General de Control de Insumos para la Salud, Francisco J. Higuera Ramírez .- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1997

ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 3o., fracción XXVI; 28; 47; 102, primer párrafo; 107; 194, fracción III; 198, 200, primer párrafo; 200 bis; 202; 203; 204; 208, fracción III; 213; 214; 217; 221, fracción II; 223; 224; 225; 229, fracción IV; 230, segundo párrafo; 241; 242, tercer párrafo; 252; 257; 258; 259; 260; 262, fracción VI; 267; 276, primer párrafo y fracción II; la denominación del capítulo XII, del título decimosegundo; 278; 279, fracciones II, III, IV y V; 280; 281; 282; 286 bis; 295; 298; 304, primer párrafo; 305; 307, tercer párrafo; 310, primero y penúltimo párrafos y la fracción II; la denominación del título decimocuarto; 313; 314, fracciones I y X; 319; 320; la denominación del capítulo II del título decimocuarto; 321; 322; 323; 324; 329; 330; 332; 373; 375, fracciones II, VI y X; 376; 376 bis, fracción I; 389, fracción IV; 401, fracciones III, IV, VII y VIII y tercer párrafo; 413, primer párrafo; 419; 420; 421; 422; 425, fracción I; se adicionan los artículos 17 con una fracción VII bis; 58 con la fracción V bis; 119 con la fracción IV; 125, con un último párrafo; 215 con una fracción V; 218, con un segundo párrafo; 226 con un último párrafo; 276, con un último párrafo; el capítulo XII bis del título decimosegundo; 282 bis; 282 bis 1; 282 bis 2; 287; 298, con un último párrafo; 301 bis; 380 con una fracción VII bis; 391 bis; 418, con una fracción V; 425 con una fracción VIII, y se derogan los artículos 196; 200, fracción II; 235, fracción V; 247, fracción V y 375, fracción I, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

.........

ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 13, fracción I; 14; 20, fracción VII; 42; 45; 46; 66; 76; 94; 118, fracción II; 126; 133; 140; 145; 146; 165; 166; 175; 194; 195; 199; 201; 210; 264; 286 bis, fracción II; 351; 370; 380, fracción VI; 392 y 455 de la Ley General de Salud a fin de que la referencia que se hace en dichos artículos a la expresión “normas técnicas”, se sustituya por la de “normas oficiales mexicanas”.

ARTÍCULO TERCERO. Se derogan los artículos 14; y 219.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días siguientes de su publicación en el

Diario Oficial de la Federación .

SEGUNDO. Los expedientes en trámite relacionados con las autorizaciones sanitarias, se concluirán en lo que beneficie a los interesados en los términos del presente Decreto.

TERCERO. En tanto se expiden las disposiciones administrativas que se deriven del presente Decreto, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no lo contravengan.

México, D.F., a 15 de abril de 1997.- Sen. Judith Murguía Corral , Presidente.- Dip. Netzahualcóyotl de la Vega García , Presidente.- Sen. José Luis Medina Aguiar , Secretario.- Dip. Gerardo Roberto Flores González , Secretario.- Rúbricas " .

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor .- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2000

ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 18, segundo párrafo; la denominación del Título Decimocuarto, para quedar como "Donación, trasplantes y pérdida de la vida"; los artículos 313 a 319; el capítulo II, del Título Decimocuarto denominado "Órganos, tejidos y células" para denominarse "Donación", comprendiendo los artículos 320 a 329; el capítulo III, del Título Decimocuarto denominado "Cadáveres" para denominarse "Trasplantes", comprendiendo los artículos 330 a 342; 375, fracción V; 419; 420; 421; 462, primer párrafo y fracción II, y 462 bis primer párrafo; se adiciona con un capítulo IV, el Título Decimocuarto, para denominarse "Pérdida de la vida", comprendiendo los artículos 343 a 345; un capítulo V al Título Decimocuarto para denominarse "Cadáveres", comprendiendo los artículos 346 a 350 bis 7, y el artículo 462, con una fracción III, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación , salvo las disposiciones que a continuación se señalan que entrarán en vigor en los plazos que se indican, contados a partir de la expresada publicación:

I. Las que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud pública, y son:

Denominación Común Internacional

Otras Denominaciones Comunes o Vulgares Denominación Química

CATINONA NO TIENE (-)-  -aminopropiofenona.

MEFEDRONA 4- METILMETCATITONA 2-methylamino-1ptolylpropan-1-one

NO TIENE DET n,n-dietiltriptamina

NO TIENE DMA dl-2,5-dimetoxi-  -metilfeniletilamina.

NO TIENE DMHP 3-(1,2-dimetilhetil)-1-hidroxi-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9- trimetil-6H dibenzo (b,d) pirano.

NO TIENE DMT n,n-dimetiltriptamina.

BROLAMFETAMINA DOB 2,5-dimetoxi-4-bromoanfetamina.

NO TIENE DOET d1-2,5-dimetoxi-4-etil-  -metilfeniletilamina.

(+)-LISERGIDA LSD, LSD-25 (+)-n,n-dietilisergamida-(dietilamida del ácido d-lisérgico).

NO TIENE MDA 3,4-metilenodioxianfetamina.

TENANFETAMINA MDMA dl-3,4-metilendioxi-n,-dimetilfeniletilamina.

NO TIENE MESCALINA (PEYOTE; LO-PHOPHORA WILLIAMS II ANHALONIUM WILLIAMS II; ANHALONIUM LEWIN

I. A los tres meses los artículos 316, segundo párrafo, 322; 323, 324 y 325, y

II.

3,4,5-trimetoxifenetilamina.

NO TIENE MMDA. dl-5-metoxi-3,4-metilendioxi-  -metilfeniletilamina.

NO TIENE PARAHEXILO 3-hexil-1-hidroxi-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6h- dibenzo [b,d] pirano.

ETICICLIDINA PCE n-etil-1-fenilciclohexilamina.

ROLICICLIDINA PHP, PCPY 1-(1-fenilciclohexil) pirrolidina.

NO TIENE PMA 4-metoxi-  -metilfenile-tilamina.

NO TIENE PSILOCINA, PSILOTSINA 3-(2-dimetilaminoetil)

-4-hidroxi-indol.

PSILOCIBINA HONGOS ALUCINANTES DE CUALQUIER VARIEDAD BOTANICA, EN ESPECIAL LAS ESPECIES PSILOCYBE MEXICANA, STOPHARIA CUBENSIS Y CONOCYBE, Y SUS PRINCIPIOS ACTIVOS. fosfato dihidrogenado de 3-(2-dimetil-aminoetil)-indol-4-ilo.

NO TIENE STP, DOM 2-amino-1-(2,5 dimetoxi-4-metil) fenilpropano.

TENOCICLIDINA TCP 1-[1-(2-tienil) ciclohexil]-piperi-dina.

CANABINOIDES

SINTÉTICOS

K2

NO TIENE TMA dl-3,4,5-trimetoxi--metilfeniletilamina.

PIPERAZINA TFMPP NO TIENE 1,3- trifluoromethylphenylpiperazina

PIPERONAL O HELIOTROPINA

ISOSAFROL

SAFROL

CIANURO DE BENCILO alfa-Fenilacetoacetonitrilo (APAAN)

Sustancia adicionada por Acuerdo DOF 24-12-2018

Párrafo con Tabla reformado DOF 19-06-2017

Cualquier otro producto, derivado o preparado que contenga las sustancias señaladas en la relación anterior y cuando expresamente lo determine la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios o el Consejo de Salubridad General, sus precursores químicos y en general los de naturaleza análoga.

Párrafo reformado DOF 15-01-2026

Fe de erratas a la fracción DOF 18-02-1988. Reformada por Listado DOF 09-07-1996. Fracción reformada DOF 07-01-2014

II. Las que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública, y que son:

AMOBARBITAL.

ANFETAMINA.

BUTORFANOL.

CATINA.

CICLOBARBITAL.

DEXTROANFETAMINA (DEXANFETAMINA).

DIHIDROERGOCRISTINA.

FENETILINA.

FENCICLIDINA.

HEPTABARBITAL.

MECLOCUALONA.

METACUALONA.

METANFETAMINA.

NALBUFINA.

NICERGOLINA.

NORPSEUDOEFEDRINA.

PENTOBARBITAL.

PSEUDOEFEDRINA.

SECOBARBITAL.

TETRAHIDROCANNABINOL, las que sean o contengan en concentraciones mayores al 1%, los siguientes isómeros:  6a (10a),  6a (7),  7,  8,  9,  10,  9 (11) y sus variantes estereoquímicas.

Y sus sales, precursores y derivados químicos.

Fracción reformada por Listado DOF 24-10-1994. Fracción reformada DOF 19-06-2017, 15-01-2026

III.- Las que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública, y que son:

BENZODIAZEPINAS:

ACIDO BARBITURICO (2, 4, 6 TRIHIDROXIPIRAMIDINA)

ALPRAZOLAM

AMOXAPINA

BROMAZEPAM

BROTIZOLAM

CAMAZEPAM

CLOBAZAM

CLONAZEPAM

CLORACEPATO DIPOTASICO

CLORDIAZEPOXIDO

CLOTIAZEPAM

CLOXAZOLAM

CLOZAPINA

DELORAZEPAM

DIAZEPAM

EFEDRINA

ERGOMETRINA (ERGONOVINA)

ERGOTAMINA

ESTAZOLAM

1- FENIL -2- PROPANONA

FENILPROPANOLAMINA

FLUDIAZEPAM

FLUNITRAZEPAM

FLURAZEPAM

HALAZEPAM

HALOXAZOLAM

KETAZOLAM

LOFLACEPATO DE ETILO

LOPRAZOLAM

LORAZEPAM

LORMETAZEPAM

MEDAZEPAM

MIDAZOLAM

NIMETAZEPAM

NITRAZEPAM

NORDAZEPAM

OXAZEPAM

OXAZOLAM

PEMOLINA

PIMOZIDE

PINAZEPAM

PRAZEPAM

QUAZEPAM

RISPERIDONA

TEMAZEPAM

TETRAZEPAM

TRIAZOLAM

ZIPEPROL

ZOPICLONA

Y sus sales, precursores y derivados químicos.

Otros:

ANFEPRAMONA (DIETILPROPION)

ANFEBUTAMONA (BUPROPIÓN)

Párrafo adicionado DOF 15-01-2026

CARISOPRODOL

CLOBENZOREX (CLOROFENTERMINA)

ETCLORVINOL

FENDIMETRAZINA

FENPROPOREX

FENTERMINA

GLUTETIMIDA

HIDRATO DE CLORAL

KETAMINA

MEFENOREX

MEPROBAMATO

TRIHEXIFENIDILO.

TRAMADOL

Párrafo adicionado DOF 15-01-2026

Reforma DOF 15-01-2026: Derogó de la fracción el entonces párrafo cuadragésimo quinto

Fe de erratas a la fracción DOF 18-02-1988. Reformada por Listado DOF 24-10-1994, 26-07-1995. Reformada DOF 07-01-2014

II. A los doce meses el artículo 336, segundo párrafo.

SEGUNDO. En tanto se expiden las disposiciones administrativas que se deriven del presente Decreto, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no lo contravengan.

TERCERO. La Secretaría de Salud, en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, promoverá ante las demás dependencias de la Administración Pública Federal y los gobiernos de las entidades federativas, que se otorguen facilidades para que en los documentos públicos que les corresponda expedir a los particulares, éstos puedan asentar su consentimiento expreso o negativa para la donación de órganos y tejidos.

CUARTO. La Secretaría de Salud, en un plazo no mayor de nueve meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá tener debidamente integrada la información señalada en el artículo 338.

QUINTO. En tanto entra en funciones el Centro Nacional de Trasplantes, la Secretaría de Salud ejercerá las facultades de control sanitario a que se refiere la fracción I del artículo 313 de esta Ley, por conducto de la unidad administrativa que, conforme al Reglamento Interior de esa Dependencia, actualmente tenga a su cargo la vigilancia de los actos de disposición de órganos.

México, D.F., a 28 de abril de 2000.- Sen. Dionisio Pérez Jácome , Vicepresidente en funciones.- Dip.

Francisco José Paoli Bolio , Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia , Secretario.- Dip. Jesús Gutiérrez Vargas , Secretario.- Rúbricas " .

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,

Diódoro Carrasco Altamirano .- Rúbrica.

DECRETO por el que se modifica la fracción II del artículo 188 de la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2000

Artículo Unico. Se modifica la fracción II del artículo 188 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

Unico.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación .

México, D.F., a 29 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio , Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome , Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo , Secretario.- Sen.

Raúl Juárez Valencia , Secretario.- Rúbricas " .

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,

Diódoro Carrasco Altamirano .- Rúbrica.

DECRETO por el que se adicionan los artículos 199-Bis y 464-Bis a la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2001

ARTICULO UNICO.- Se adicionan los artículos 199-Bis y 464-Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el

Diario Oficial de la Federación .

México, D.F., a 28 de diciembre de 2000.- Dip. Ricardo García Cervantes , Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez , Presidente.- Dip. Manuel Medellín Milán , Secretario.- Sen. Yolanda González Hernández , Secretaria.- Rúbricas " .

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,

Santiago Creel Miranda .- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma la fracción VII, del artículo 115, de la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2002

ARTICULO UNICO.- Se reforma la fracción VII, del Artículo 115, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

..........

TRANSITORIO

UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación .

México, D.F., a 30 de abril de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel , Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos , Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez , Secretario.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés , Secretaria.- Rúbricas " .

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de junio de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada .- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda .- Rúbrica.

DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley General de Salud.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2003

“ARTÍCULO ÚNICO.- SE ADICIONA EL

IV. Las que tienen amplios usos terapéuticos y constituyen un problema menor para la salud pública, y son:

GABOB (ACIDO GAMMA AMINO BETA HIDROXIBUTIRICO).

ACIDO GAMMA HIDROXIBUTIRICO (GHB).

ALOBARBITAL.

AMITRIPTILINA.

APROBARBITAL.

BARBITAL.

BENZOFETAMINA.

BENZQUINAMIDA.

BIPERIDENO.

BUSPIRONA.

BUTABARBITAL.

BUTALBITAL.

BUTAPERAZINA.

BUTETAL.

BUTRIPTILINA.

CARBROMAL.

CLORIMIPRAMINA.

CLOROMEZANONA.

CLOROPROMAZINA.

CLORPROTIXENO.

DEANOL.

DESIPRAMINA.

ECTILUREA.

ETINAMATO.

FENELCINA.

FENFLURAMINA.

FENOBARBITAL.

FLUFENAZINA.

FLUMAZENIL.

GAMMA BUTIROLACTONA (GBL).

HALOPERIDOL.

HEXOBARBITAL.

HIDROXICINA.

IMIPRAMINA.

ISOCARBOXAZIDA.

LEFETAMINA.

LITIO-CARBONATO.

MAPROTILINA.

MAZINDOL.

MEPAZINA.

METILFENOBARBITAL.

METILPARAFINOL.

METIPRILONA.

NALOXONA.

NORTRIPTILINA.

PARALDEHIDO.

PENFLURIDOL.

PENTOTAL SODICO.

PERFENAZINA.

PIPRADROL.

PROMAZINA.

PROPILHEXEDRINA.

SULPIRIDE.

TETRABENAZINA.

TETRAHIDROCANNABINOL, las que sean o contengan en concentraciones iguales o menores al 1%, los siguientes isómeros:  6a (10a),  6a (7),  7,  8,  9,  10,  9 (11) y sus variantes estereoquímicas.

TIALBARBITAL.

TIOPENTAL.

TIOPROPERAZINA.

TIORIDAZINA.

TRAZODONE.

TRAZOLIDONA.

TRIFLUOPERAZINA.

VINILBITAL.

Y sus sales, precursores y derivados químicos.

Fe de erratas a la fracción DOF 18-02-1988. Reformada por Listado DOF 24-10-1994, 26-07-1995. Reformada DOF 19-06-2017, 15-01-2026

V.- Las que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria, mismas que se determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes.

Los productos que contengan derivados de la cannabis en concentraciones del 1% o menores de THC y que tengan amplios usos industriales, podrán comercializarse, exportarse e importarse cumpliendo los requisitos establecidos en la regulación sanitaria.

Párrafo adicionado DOF 19-06-2017

Artículo reformado DOF 23-12-1987

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

Criterios de la Corte que citan este artículo

Aparecen porque su texto cita el artículo 245 de la Ley General de Salud. No quiere decir que resuelvan un caso concreto. La jurisprudencia obliga a los tribunales; la tesis aislada solo orienta. Antes de citar uno, confirma en el Semanario Judicial de la Federación que no haya sido superado o modificado.

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