Ley General de Salud · Federal

Artículo 421 BIS

TITULO DECIMO · CAPITULO II Sanciones Administrativas

Artículo 421 Bis.- Se sancionará con multa equivalente a quince mil hasta veinte mil veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 36, 100, 122, 126, 146, 166 Bis 19, 166 Bis 20, 205, 235, 254, 264, 271 Bis, 281, 289, 293, 298, 325, 327 y 333 de esta Ley.

Artículo adicionado DOF 18-01-2007. Reformado DOF 05-01-2009, 14-10-2021, 29-05-2023

Última reforma de esta ley incorporada: 15 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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