TITULO DECIMO · CAPITULO III Procedimiento Para Aplicar las Medidas de Seguridad y Sanciones
Artículo 430 .- Las autoridades sanitarias con base en los resultados de la visita o del informe de verificación a que se refiere el artículo 396 Bis de esta ley podrán dictar las medidas para corregir las irregularidades que se hubieren encontrado notificándolas al interesado y dándole un plazo adecuado para su realización.
Artículo reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
Última reforma de esta ley incorporada: 15 de enero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.
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