Artículo 11
1. Procede el sobreseimiento cuando: a) El promovente se desista expresamente por escrito; b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;
Inciso reformado DOF 01-07-2008
c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; y d) El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político–electorales.
2. Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior se estará, según corresponda, a lo siguiente: a) En los casos de competencia del Tribunal, el Magistrado Electoral propondrá el sobreseimiento a la Sala; y b) En los asuntos de competencia de los órganos del Instituto, el Secretario resolverá sobre el sobreseimiento.