Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral · Federal

Artículo 11

TITULO SEGUNDO De las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación · CAPITULO IV De la improcedencia y del sobreseimiento

Artículo 11

1. Procede el sobreseimiento cuando: a) El promovente se desista expresamente por escrito; b) La autoridad u órgano partidista responsable del acto o resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo antes de que se dicte resolución o sentencia;

Inciso reformado DOF 01-07-2008

c) Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; y d) El ciudadano agraviado fallezca o sea suspendido o privado de sus derechos político–electorales.

2. Cuando se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el párrafo anterior se estará, según corresponda, a lo siguiente: a) En los casos de competencia del Tribunal, el Magistrado Electoral propondrá el sobreseimiento a la Sala; y b) En los asuntos de competencia de los órganos del Instituto, el Secretario resolverá sobre el sobreseimiento.

Última reforma de esta ley incorporada: 14 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: diputados.gob.mx.

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